El Ministerio de Obras Públicas puede ser considerado como dueño de la obra para los efectos previstos en los arts. 183-A y siguientes del Código del Trabajo.

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I- ANTECEDENTES.

Dos maestros carpinteros fueron contratados a plazo fijo por una empresa constructora para desempeñarse en una obra específica. La relación entre las partes finalizó por cuanto el empleador invocó la causal del art. 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, lo que no acreditó. Los trabajadores demandaron tanto al empleador como al Ministerio de Obras Públicas (MOP), en su calidad de empresa principal o dueño de la obra. El tribunal de la instancia concluyó que la calidad de dueño de la obra la tenía el Gobierno Regional de Los Lagos y que la demanda deducida contra el MOP fue mal dirigida. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó lel recurso de nulidad deducido por los demandantes. Estos últimos recurrieron de unificación de jurisprudencia.

II- FALLO DE LA E. CORTE SUPREMA ROL N° 15133 – 2024, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

Acogió el recurso, considerando:

1- “Que, entonces, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo.

En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido.

Ciertamente, de los hechos acreditados por la judicatura de la instancia, quedó de manifiesto que el rol que le correspondió a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, al tenor del convenio- mandato suscrito con el Gobierno Regional, por el cual encargó la “reposición parcial del liceo politécnico de Calbuco”, excede los márgenes propios de un simple mandatario, puesto que fue el órgano que decidió la adjudicación del proyecto a la empresa Constructora Lahuen S.A., al que además se le encomendó su ejecución directa y supervisión técnica, desempeñándose, en los hechos, como el organismo encargado para llevar a cabo una labor determinada con financiamiento externo, antecedente que, según lo razonado, configura el régimen de responsabilidad en estudio” (Considerando Décimo Tercero).

2- “Que, en conclusión, la correcta interpretación del asunto, es la que determina que los hechos establecidos pueden ser encuadrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo, conducente a confirmar la existencia del régimen de subcontratación respecto del demandado Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos en su calidad de empresa principal, razón por la que procede dar lugar al presente arbitrio” (Considerado Décimo Cuarto).

Ricardo Peralta V.

PSLG Abogados.